21.12.09

Jueces de Paz: Los Dioses Azules

Los dioses miraban atentos los días de la vida de los hombres, sus trabajos y sus guerras, sus leyendas y sus vicisitudes. Miraban todo lo que los hombres afrontaron desde la creación. Y cuando vieron que ya el hombre estaba preparado para ser dueño de su propio destino, los dioses mayores acordaron retirarse para siempre a Nentre, su mundo azul. Sólo se quedaron a vivir en nuestra tierra dioses menores y espíritus malignos y espíritus protectores y monstruos y fabulosos animales del agua y del monte. Por eso los dioses mayores son dioses olvidados. ¿Para qué llamar a quien es ciego y sordo?

Leyenda Embera¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ?
Artículo 9. Competencia. Los Jueces de Paz conocerán los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los Jueces de Paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.
Se ha querido entender que en esas condiciones el Juez de Paz no va a tener posibilidades de poner en práctica su función porque serán muy pocas las personas que van a ir donde el Juez. La verdad es que el Juez de Paz tiene que ser activo y la comunidad tiene que ser proactiva, porque de lo contrario la institución no funcionaría. El Juez de Paz no tiene que esperar a que las partes vayan donde él a someterle a su consideración un conflicto; el Juez de Paz puede buscar perfectamente a las partes en conflicto, sea porque llega a conocer de la existencia del conflicto, sea porque los miembros de la comunidad le manifiestan que existe ese conflicto y entonces los puede llamar e iniciar el proceso conciliatorio como primera etapa. Resulta muy importante esto porque de lo que se trata es de crear una nueva cultura, una nueva mentalidad.
En función del principio de autonomía personal, ninguna objeción constitucional existe a que sean los propios individuos quienes soliciten una decisión en equidad. Además, la competencia obligatoria erosionaría la naturaleza comunitaria de la figura, ya que el Juez podría tornarse un simple sustituto del inspector de policía o del juez municipal, mientras que el modelo de competencia dispensada fortalece sus vínculos con la comunidad, pues el Juez de Paz debe luchar permanentemente por conservar su credibilidad y legitimidad.
La autonomía de la voluntad es la regla básica para otorgar competencia, por lo cual debe entenderse que las partes pueden escoger un juez distinto al del lugar de su residencia. En efecto, si ellas pueden decidir si acuden o no al Juez de Paz, es razonable entender que también ellas pueden determinar cuál es el juez que en concreto podrá conocer del asunto.
Existen comunidades que no se ubican en un sólo municipio sino que se encuentran dispersas, como ciertos grupos religiosos, los gitanos o algunas comunidades indígenas. La posibilidad de que las partes puedan escoger un juez que no sea aquel del lugar en donde residen, permite entonces a personas de estas comunidades optar por jueces que compartan sus creencias y valores, aunque se encuentren en otra localidad.
 
JUECES ELEGIDOS, NO NOMBRADOS
Encontramos que la elección popular era la que podía cambiar por completo la posición y la mentalidad frente a esta institución tan importante de los Jueces de Paz. La elección popular desde luego que tiene sus riesgos y dificultades, que se han querido también exagerar, en el sentido de que pueda ser utilizada con criterio partidista o grupista. Ese temor no es valedero, toda vez que el Juez de Paz, como se decía en los debates en el Congreso, va a ser elegido dos veces. Será elegido el día de la consulta popular, y tiene que volver a ser escogido por las partes en el momento en que ellos se sometan a su veredicto. Eso le da legitimidad tanto al juez como a la institución. La legitimidad se la da no solamente la elección popular sino el hecho de que sea escogido directamente por las partes cuando se presenta el conflicto.
La ley opta por la elección popular de estos jueces, lo cual es adecuado para fortalecer sus vínculos con la comunidad. Además, debido a las características de la figura (competencia dispensada, ausencia de remuneración), muchos de los riesgos que podrían surgir de la escogencia por voto (interferencia clientelista, manipulación por grupos armados, etc.), disminuyen considerablemente. Así, es poco probable que sectores clientelistas se interesen en controlar estos procesos electorales, pues no parecen brindarles ningún beneficio concreto. En efecto, ¿de qué sirve para una red clientelista ganarse un "puesto", pero que no es remunerado ni tiene capacidad de ordenar gastos? Además, en caso de que sea elegido como juez alguien que no comprenda verdaderamente el sentido comunitario de la equidad, pues lo más probable es que ninguna persona opte por llevar su caso ante él, con lo cual se pierden las posibilidades de la figura, pero al menos no se corren los riesgos de estar sometidos a una autoridad arbitraria.
El inciso primero del Artículo 11 establece que el Concejo Municipal convoca a elección pero por iniciativa del Alcalde, del Personero, de la mayoría de los miembros del propio Concejo, o de grupos de vecinos. Esto significa que la elección no es algo que el Concejo debe obligatoriamente hacer en una fecha precisa, por cuanto debe mediar una iniciativa de otros actores. En efecto, si el Concejo estuviera obligado a convocar a elecciones ¿para qué previó la ley que hubiera esa iniciativa del Alcalde, del Personero, de la mayoría de los miembros del propio Concejo, o de grupos de vecinos? No tendría ningún sentido, por lo cual es necesario concluir que la ley -en forma acertada- no ha querido que mecánicamente los concejos de todo el país convoquen a elecciones para Juez de Paz, sino que ha dejado a la iniciativa local el desarrollo de los procesos. Por ende, corresponderá a cada municipio, según su propia dinámica, determinar cómo y cuándo adelanta la selección de sus Jueces de Paz. Debe entonces entenderse que la frase final del Artículo 11 no está ordenando que haya elecciones en todos los municipios en una fecha fija y determinada, sino que está señalando que, a partir de esa fecha, pueden realizarse las elecciones de Jueces de Paz en las distintas porciones del territorio nacional.
¿CUÁL ES EL PERÍODO DE UN JUEZ DE PAZ?
Artículo 13. Período. Los Jueces de Paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida. El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11.
El período de cinco años es, hasta donde se conoce, superior al de cualquier otra persona electa popularmente en nuestro país, pero no parece excesivo, ya que conviene dar estabilidad a la figura y evitar una cierta fatiga electoral, que podría resultar de elecciones demasiado frecuentes. El problema, en cambio, parece que reside en un vacío de la ley, ya que ésta no previó la revocatoria popular de estos jueces, la cual es deseable, pues estas personas deben contar permanentemente con la confianza comunitaria.
En el desarrollo histórico de la humanidad, el sabio se impuso siempre por el respeto reverencial de sus conciudadanos, por la inerme fuerza de la sapiencia. Luego, la academia produjo los jueces de razón, que siempre se impusieron por la coercitividad inminente a sus determinaciones. El anciano, como hombre de conocimiento, juzgó en la infinitud de su conciencia. El académico juzgador, está limitado por lo finito de su razonar.
Cuando la justicia nace de la reverencia por lo salomónico de sus determinaciones, se acata por consenso; por lo tanto se constituye en la cuna de la paz. Cuando la sentencia se aplica por su sentido coercitivo, empieza el nacimiento de una especie de violencia institucionalizada, y su acatamiento se produce por el miedo que, si se extralimita, puede generar un Estado de Terror.
Artículo 19. Remuneración. Los Jueces de Paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.
El carácter ad-hoc y ad-honorem de estos jueces ha suscitado controversias, pues puede considerarse que la ley ha creado una instancia de segunda para tramitar los conflictos de los ciudadanos de segunda. El Estado se descargaría así de su obligación de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la justicia. Esa crítica debe ser tenida en cuenta, pues los procesos de informalización de la justicia no pueden generar desigualdades de los ciudadanos frente a la ley. Sin embargo, no obligatoriamente la Justicia de Paz debe ser caracterizada como una jurisdicción inferior; en efecto, el problema esencial del acceso a la justicia no es tanto que todos los ciudadanos puedan acceder a los aparatos formales de la justicia estatal, sino que todos tengamos la posibilidad de que nuestros conflictos tengan una solución justa, ya sea por la vía judicial oficial, ya sea por medio de mecanismos alternos. Muchas veces la alternativa comunitaria es no sólo más eficaz y menos costosa, sino mucho más democrática, puesto que ella permite a los movimientos sociales reapropiarse de los modos de reglamentación de los litigios.
De otro lado, en el actual contexto de crisis fiscal, no parecía viable prever nuevos jueces que fueran funcionarios que devengaran salarios u honorarios, por lo cual la opción legal de la ausencia de remuneración es, en términos generales, razonable. En cambio, dentro del marco de procesos organizativos dinámicos, el acceso a la función de Juez de Paz puede ser valorado como un reconocimiento social a las capacidades mediadoras de una persona.
¿CÓMO SE APRENDE A SER JUEZ DE PAZ?
Artículo 21. Capacitación. Los Jueces de Paz y de Reconsideración deben recibir capacitación permanente. El Consejo Superior de la Judicatura deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de Reconsideración con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho, de las universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general.
Es necesario que a los Jueces de Paz se les preste apoyo de manera continua, dándoles una capacitación en los aspectos jurídicos y metodológicos básicos en un programa de adiestramiento en servicio; y apoyo logístico, facilitándoles espacio para la realización de las audiencias cuando sea necesario, servicios de secretariado, archivo de las actas, y hasta el pago de viáticos y transporte cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Este apoyo tiene que darse en el mismo sitio en que el Juez de Paz vaya a cumplir sus funciones. Por eso en los municipios en donde vayan a trabajar se debe crear una entidad que preste este apoyo, conformado por funcionarios administrativos de origen local, como los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito y Comisarios de Familia, quienes deben estar dedicados de tiempo completo a esta labor. Bien pueden servir para este propósito las Casas de Justicia en donde existan instituciones similares, cuyo eje fundamental debe ser la solución pacífica de conflictos, labor que debe ser primordialmente realizada por los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz, con la colaboración permanente de los funcionarios de la respectiva entidad.
PASOS A SEGUIR...
Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los Jueces de Paz, constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
Así, en una primera fase, el juez busca la conciliación, pero en caso de que ésta no se logre, procede a decidir en equidad. Por ello, como dicen algunos analistas, la jurisdicción de los Jueces de Paz es "dispensada pero vinculante"; dispensada por cuanto la voluntad de las partes es la que confiere al juez la facultad de decidir; pero vinculante, por cuanto una vez conferida esa jurisdicción, las partes no pueden retirarse y deben acogerse a la decisión de la Justicia de Paz. Esa combinación de la conciliación previa con la posibilidad de una decisión judicial posterior es muy interesante. En efecto, la perspectiva de una decisión judicial rápida sobre el asunto crea, dentro de la audiencia de conciliación, un ambiente favorable a la conciliación, puesto que las partes saben que, de no lograrse el acuerdo, habrá de todos modos una solución, pero que no será tomada por ellas. La amenaza de la decisión heterocompositiva por el juez incentiva así la búsqueda de un acuerdo autocompositivo entre las personas, con lo cual se refuerza el papel de la Justicia de Paz como dinamizadora del tejido social y la convivencia pacífica.
La quiebra del paradigma de solución judicial de conflictos fue ratificada por la Constitución de 1991, dando origen al nuevo paradigma de la administración judicial, según el cual frente a un conflicto deben responder primero los mecanismos conciliatorios, luego los administrativos, y por último los judiciales. Ocho años después de esta revolución institucional, los resultados obtenidos en la conciliación administrativa, y en la de los particulares a través de los Consultorios Jurídicos y los Centros de Conciliación, han sido muy positivos. No hay duda que este proceso es ya irreversible, a pesar de que los defensores de la dogmática jurídica hayan tratado de frenarlo.

Comparta su navidad con el abuelo

BUGA - El Comité de Apoyo para la Reconstrucción y Sostenimiento del Centro de Bienestar del Anciano, conformado hace 9 años, integrado por personas cívicas reconocidas en la ciudad por su gran espíritu de colaboración y de proyección hacia la comunidad, durante el mes de diciembre, con la colaboración y apoyo de los diferentes supermercados de cadena existentes en la ciudad, viene realizando la campaña "Comparta la Navidad con los Ancianos", consistente en concientizar a la Comunidad Bugueña el de donar Mercados, lo que les proporciona parte del sostenimiento durante los primeros meses del año. Los mercados económicos ya están puestos a la venta en los supermercados Comfandi, Surtifamiliar y Carrefour; el cual consiste en: Alimentos en general, escobas, cepillos, jabón para lavar: Barra y detergente, jabón para baño, crema dental, shampoo, papel higiénico, pañales desechables adultos.
Gracias a nombre de aquellos que todo lo necesitan y a quienes ustedes amparan con nobleza y desprendimiento que los honra, y se constituyen en un ejemplo digno de imitar.
Para mayor información en la calle 16 No. 7 – 124, Tel: 2276222, Of. Cra. 15 No. 4 – 98, Tel: 2274903 – Fax: 2362155.